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Clásico

De frente y por derecho

Por Iluminado Prieto

Prejudicialidad


Nos conocimos hace unos años, en la pandemia; es apóstol del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Volvimos a encontrarnos, él, de nuevo ponente en una conferencia, en el ámbito del Consejo de la Abogacía de Castilla y León. Junto con su compañero Martín Martínez Navarro, ambos Letrados del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y dentro del programa de verano de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, dirigen, concluida la V Edición, el seminario titulado "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea como garante de la Unión de Derecho".  Días atrás, yo alumno, el codirector, en Santander, ya cara a cara, no a través de pantallas, nos hemos saludado.

Juan Ignacio Signes de Mesa, se llama, camino de la madurez, es joven y dinámico, buen ponente, implicado también en una iniciativa peculiar, la "Academia de Práctica Jurídica Europea". Dirigió un grupo de autores en un proyecto culminado en un texto publicado por la editorial Iustel, su título "Derecho Procesal Europeo", y preparó para la misma editorial el "Código de práctica procesal europea". Ambos textos, en uso profesional. El reconocimiento por lo bien hecho.

El núcleo de ese seminario ha sido la cuestión prejudicial, la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tanto a cuestiones de admisibilidad como a cuestiones de diversa índole, bien la contratación temporal de larga duración en la Administración Pública española, bien los requisitos necesarios, a juicio del Tribunal, para una real independencia judicial en los Estados de la Unión Europea.

Babel, si bien organizada, ese Tribunal es la torre de Babel; en torno a 520 combinaciones de lenguas. ¿Cómo? Se nos ha explicado el increíble trabajo de los traductores. Si bien, esas ponencias aportan puntos de reflexión, una complementaria, la crisis del euro y el Derecho de la Unión, ha roto mis esquemas mentales respecto de la tan añorada Europa. El responsable, Julio Baquero, del Servicio Jurídico de la Comisión Europea. A la espera de una reflexión veraniega, tranquila, ha traído el recuerdo de Ortega y Gasset cuando dijo aquello de España es el problema, Europa la solución; realista o pesimista don José, cien años después, creo, se puede seguir diciendo, si bien, visto lo visto en unos y otros países en los últimos tiempos, así como en relación a esa crisis, los países son los problemas, Europa la común solución; tanto la Europa geográfica, desde la isla canaria del Hierro, pasando por los archipiélagos portugueses, de Gibraltar hasta hace poco los confines "rusos", como la Europa del Consejo de Europa o Europa de los derechos y, la Europa de la Unión Europea o Europa de los negocios. Europa, el "plus ultra" cercano. Tres Europas distintas y un sólo..., ¿destino verdadero? Para pensar y repensar.

De los altos vuelos académicos de la cuestión prejudicial a la cuestión prejudicial de vuelo raso, la del abogado. La cuestión prejudicial viene recogida en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y su fundamento es sencillo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea pronunciarse con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados y, sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

La prejudicialidad supone lo siguiente: un juez (español, o de cualquier Estado de la Unión) tiene sobre su mesa un litigio, para su resolución ha de aplicar una norma, esta puede ser netamente española o puede tener influencia del Derecho de la Unión Europea, y dada las circunstancias del caso, bien los abogados, bien el juez, se plantean si esa norma interna "interpretada conforme" al Derecho de la Unión es o no contraria a los Tratados de la Unión Europea; si existe alguna duda con relación a esa conformidad, el juez, a instancia de parte o motu proprio puede solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, digamos, su opinión; entonces, suspende el proceso judicial y espera la respuesta del Tribunal, con la intención de dictar su sentencia de conformidad con la respuesta recibida.  

El Derecho de la Unión Europea, los Tratados - el de la Unión Europea, el de Funcionamiento de la Unión Europea y, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - así como Directivas traspuestas y Reglamentos, son Derecho español, condiciona nuestro Derecho netamente interno y, si cabe plantear la conformidad del Derecho interno con la Constitución Española – los políticos a través de la inconstitucionalidad, los abogados planteando al Juez la cuestión de inconstitucionalidad -, también cabe plantear la conformidad del Derecho interno con los Tratados de la Unión - los abogados, solicitando al Juez la cuestión de prejudicialidad.

Corresponde a los jueces juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no de cualquier forma, sino con plenitud de la potestad jurisdiccional, resolviendo, sin apartarse de la causa de pedir, conforme a las normas aplicables al caso, alegadas o no por las partes.

Fijar la causa de pedir corresponde al abogado actor, quien a favor de su cliente inicia el proceso. A partir de los hechos constitutivos de la causa de pedir, esta, ínsita en las normas legales materiales aplicables al caso, se ha de configurar la concreta petición, la pretensión, el suplico. La actividad del abogado contrario, en su oposición, en su contradicción, acaba conformando el objeto del proceso.

Piedra angular de este arco de medio punto es la adecuación de las normas materiales y procesales aplicables al caso con la Constitución española y, en su caso, haya o no por medio Derecho de la Unión Europea, con los Tratados de la Unión Europea. Esa adecuación, no es sino el ojo clínico de abogados y juez; corresponde a aquellos suscitarla al juez; corresponde a este, suscitada o no por aquellos, plantear esas cuestiones al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Si la norma aplicable al caso, interna o no, por la materia, directa o indirectamente vinculada al Derecho de la Unión Europea, es contraria a los Tratados, alegada la discordancia por uno de los abogados, el órgano judicial cuya resolución carezca de recurso ante instancia superior, está obligado a plantear la prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La obligación tiene un matiz, el juez español, es juez europeo, por ello, para resolver el asunto, puede aplicar directamente la norma interna, la europea o su trasposición a la norma española, y en su motivación - con fundamento en el principio de "interpretación conforme" a las normas del Derecho de la Unión del derecho interno, justificar la inexistencia de discordancia de la norma con los Tratados. Y una consecuencia, pues suscitada de parte la cuestión prejudicial, su falta, permite a la parte acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, por falta de tutela judicial efectiva, al no haber podido acceder al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esto de la prejudicialidad no es un arcano, es y debe ser el pan nuestro de cada día para abogados y jueces, la construcción de Europa es cosa nuestra, no sólo de "ellos", sean estos quienes sean. Veamos, planteado en la contestación a una demanda, un ejemplo que afecta a todos quienes vivimos en edificios o construcciones en comunidad de propietarios. De forma sucinta, pues caben más argumentos.

Contexto. La Unión Europea pretende una remodelación de las viviendas por cuestión energética; se dictan normas, reglamentos.

Ley interna. El preámbulo de la Ley 10/2022, de 14 de junio de 2022, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, indica la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento interno a concreta normativa europea con relación a la rehabilitación de edificios. Entre de los medios de adaptación de nuestro ordenamiento, se produce la modificación del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, dedicado a la reclamación de impagos en la comunidad de propietarios.

La Constitución española en su artículo 14, la Carta de los Derechos Fundamentales en su artículo 20, reconocen la igualdad ante la ley (caben más motivos).

La nueva redacción del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, recoge una mecánica legal de reclamación judicial de deudas – sin discriminar el origen: obras medioambientales  u otros-  que, con independencia del resultado favorable o adverso de la reclamación, genera una desigualdad ante la ley. Si el pleito es estimado, con independencia de la cuantía, y por tanto haga o falta o no abogado y procurador, sus facturas irán por cuenta del copropietario; si el pleito es desestimado, nada se dice de la condena en costas a cargo de la comunidad, y si la ley no dice, nada hemos de decir, ¿seguro?  Si se reclama una deuda al copropietario, de oficio se acordará embargo preventivo sin caución de la comunidad, si quien reclama es el copropietario, la ley nada dice con relación a ese tipo de garantías, y si la ley no dice, nada hemos de decir, ¿seguro? 

Analicemos las circunstancias: Comunidad frente a copropietario, se discute una deuda, esta tendrá o no su origen en cuestión medioambiental, cuantía inferior a 2.000 euros, no hacen falta abogado ni procurador; demanda la comunidad al copropietario, pide embargo preventivo, se ha de acceder a este, la demanda se estima, el copropietario ha de hacer frente al pago de las costas procesales; la demanda se desestima, la ley nada dice del pago de las costas procesales por la comunidad ni de los gastos derivados del levantamiento del embargo preventivo del inmueble, ni de los daños que tal embargo haya podido producir.

Cabría discriminar, lo dudo, cuando la deuda tiene su origen en cuestión medioambiental de cuando la deuda tiene su origen en otras causas; pero, tras haber buscado sentencias al respecto y no encontrarlas, poniendo en tela de juicio mi aptitud al respecto, no dudo, que cuando la  deuda trae causa de cuestión común en la vida de la comunidad, la desigualdad ante la ley de la comunidad y del copropietario es contraria a la Constitución y a los Tratados de la Unión, y al realizar con relación a ese artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal una  interpretación conforme tanto al artículo 14 de la Constitución como al artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el mismo valor jurídico que los Tratados, estamos en un claro ejemplo de cuestión de inconstitucionalidad  a plantear ante el Tribunal Constitucional así como de una cuestión prejudicial a plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  

Coda: El Estado de Derecho es el Estado anti-arbitrariedad sea esta del poder público, sea de los particulares. La calidad de un Estado de Derecho se refleja en la calidad de sus normas jurídicas; sean leyes, sean los reglamentos que las desarrollan. Cuando no existe un motivo de discriminación positiva concreto, ¿existe algo más arbitrario que la desigualdad de las personas ante la ley?